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    Fiscalidad de warrants

    Pese a la extistencia de varios tipos de warrants el tratamiento fiscal de las rentas obtenidas es el mismo que el previsto para los contratos de opciones y futuros
    Régimen Fiscal Aplicable
    El análisis que sigue es un desarrollo de las principales características del régimen aplicable de la ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (IRPF) , así como con los vigentes reglamentos de dichos Impuestos.
    La adquisición de los warrants está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores y concordantes de las leyes reguladoras de los Impuestos citados.
    Por lo que respecta a las rentas derivadas de la titularidad de los warrants, de acuerdo con la Legislación Fiscal española vigente, el Emisor interpreta que se trata de una emisión de valores negociables que no representa la captación y utilización de capitales ajenos y que por tanto no originan rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 23 de La Ley 40/1998. Bajo esta premisa, el tratamiento fiscal de las emisiones a realizar bajo el Programa de emisión se considera el siguiente:
    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
    Cuando los titulares de warrants sean contribuyentes por el IRPF, el régimen fiscal aplicable a las rentas derivadas de los mismos se encuentra regulado, básicamente, por la ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, y por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF.
    Respecto a la suscripción o adquisición del warrant, el importe satisfecho por éste no tendrá la consideración de partida minoradora de los rendimientos íntegros del IRPF, sino que se computará como valor de adquisición.
    Las rentas derivadas de la transmisión del warrant a título oneroso tendrán la calificación de ganancias o pérdidas patrimoniales, las cuales vendrán determinadas por la diferencia entre el valor de adquisición, en el que se incluirán los gastos y tributos inherentes a la operación, y el precio de enajenación, el cual se disminuirá por los importes mencionados anteriormente, siempre que hubiesen sido satisfechos por el transmitente. Dichas rentas deberán imputarse al período impositivo que corresponda, atendiendo, en su caso, a lo dispuesto en el apartado f) del número 5 del artículo 31 de la Ley 40/1998.
    En el supuesto de ejercicio del warrant o cuando en su liquidación resulte una diferencia positiva, la renta obtenida en ambos casos, calculada por la diferencia entre el precio de liquidación del warrant y el precio de ejercicio, en el caso de Call Warrants y por la diferencia entre el precio de ejercicio y el precio de liquidación en el caso de Put Warrants, tendrá la naturaleza de ganancia patrimonial por su diferencia con la prima inicialmente establecida o, en su caso, con el precio satisfecho por su adquisición en el mercado secundario. En este caso, no parece lógica la posible existencia de pérdidas patrimoniales, ya que cuando exista una evolución negativa del valor del subyacente, el warrant simplemente no se ejercitará.
    Si llegado el vencimiento, el warrant no se hubiera ejercitado, y no diese lugar a ningún tipo de liquidación, se producirá una pérdida patrimonial fiscalmente computable por el importe del valor de adquisición del warrant.
    La renta así calculada se integrará en la parte especial o general de la base imponible en función de que el período transcurrido entre su suscripción o adquisición y el de su enajenación o ejercicio exceda o no de un año.
    La ganancia o pérdida patrimonial que se manifieste se compensará con el resto de ganancias y pérdidas patrimoniales de esta naturaleza que se hubiesen generado en el ejercicio y, en su caso, con estas mismas pérdidas patrimoniales generadas en los cuatro años anteriores que se encontraran pendientes de compensación.
    En el caso de rendimientos con un plazo de generación inferior a un año, si el resultado de la anterior compensación arrojase un saldo positivo, el mismo se integrará en la parte general de la base imponible, tributando según la escala general del Impuesto. En el caso de que el resultado de la compensación de las distintas ganancias y pérdidas patrimoniales generadas durante el período impositivo arrojase un saldo negativo, un 10% del mismo podrá ser compensado con el resto de rentas de la parte general de la base imponible del contribuyente y, si aún así dicha compensación arrojase un saldo negativo, el mismo podrá ser compensado, en los términos descritos, durante los 4 años siguientes.
    Si, por el contrario, el período transcurrido entre la fecha de suscripción o adquisición y la fecha de transmisión fuese superior a un año, la ganancia patrimonial obtenida se integrará en la parte especial de la base imponible, debiendo ser objeto de compensación, en su caso, con las pérdidas patrimoniales de esta misma naturaleza que, procedentes de los cuatro años anteriores, aún estuviesen pendientes de compensación.
    Dicha ganancia patrimonial, una vez efectuada, en su caso, la compensación mencionada, tributará a un tipo fijo del 18% (15,3% estatal más un 2,70% de gravamen complementario o autonómico, siendo éste último susceptible de variación por cada Comunidad Autónoma). En el caso de que la alteración patrimonial neta del período tuviese signo negativo, su importe podrá ser compensado durante los cuatro años siguientes.
    Los intereses, cupones o remuneración, bien sea períodico o al vencimiento, reciben el tratamiento de rendimiento del capital mobiliario. Están sujetos a retención del 18%. El importe íntegro de los rendimientos se integra en la base imponible general, tributando como un ingreso más del ejercicio. Los rendimientos netos se computan en su totalidad salvo que tengan un periodo de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En ambos casos se reducen en un 30%. Es decir, solo se integra el 70% del rendimiento en la declaración, y sobre él se efectúa la retención.

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