Y decididos a dar forma a nuestro sueño y poner en marcha nuestro proyecto, nos unimos, nos asociamos y nos lanzamos a montar una empresa. Trabajamos, nos esforzamos, dedicamos horas, buscamos recursos….. Pero ese ansiado beso de la fortuna no acaba de llegar y el amor que un día nos unió con el resto de nuestros socios empieza a enfriarse hasta que, una mañana, el amor se rompe.
¿Y ahora qué? “Pues vendo”, dirá el que perdió la ilusión. Pues bien, siempre que haya un tercero dispuesto a comprar (y los demás socios estén de acuerdo) o el resto de socios quieran hacerse con las participaciones o acciones del socio “desenamorado”.
Pero ¿qué ocurre si, por distintas razones, ni socios ni terceros quieren quedarse con ellas? ¿Estamos condenados a seguir en un matrimonio sin amor donde ya nada nos une y, sin embargo, hay mucho que nos separa?
Entonces alguien susurra a nuestro oído “derecho de separación”, y corremos a leer la Ley de Sociedades de Capital para ver cómo podemos salir de aquí.
La Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) regula en sus artículos 346 y siguientes la separación de los socios, determinando que ésta puede ser bien por causas estatutarias, bien por causas legales.
Abrimos el armario de los papeles, rescatamos la escritura de constitución y comprobamos con estupor que los estatutos no dicen nada. En ese momento viene a nuestra memoria el día que fuimos a constituir la compañía y firmamos alegremente todos los papeles que nos dieron. Total, si eso es una formalidad (nos decíamos), rollos de abogados que no valen para nada……..o quizá sí servían para algo……
Acto seguido, volvemos a leer la Ley de Sociedades de Capital. Ah, parece que podríamos encajar en alguno de los supuestos que enuncia y, vaya, justo estamos dentro del plazo de un mes que dice para comunicar que nos queremos separar, luego la sociedad nos compra lo nuestro y ya está.
Pero claro, no nos ponemos de acuerdo en el precio (era imaginable, después de meses de discusiones, cómo hemos podido ser tan ilusos…..). No pasa nada, la Ley de Sociedades de Capital dice que podemos solicitar al Registro Mercantil que nombre un experto independiente para que haga una valoración en el plazo de dos meses.
Y aquí se abren nuevos frentes. Lo más normal será que la sociedad se oponga y diga que no tenemos derecho. No obstante, el registrador estima que sí existe causa de separación, designa experto y éste emite su informe de valoración.
Y pasan los meses. Y ni nos compran nuestras participaciones ni los administradores consignan el dinero que nos correspondería, ni nada de nada. ¿Y ahora qué? Ya sólo nos queda demandar para que se condene a la sociedad a adquirir nuestras participaciones y pagarnos su valor. Y mientras, el tiempo pasa…
La Ley de Sociedades de Capital no ofrece un mecanismo eficaz para los casos en que un socio decide separarse, sin que éste acabe abocado a terminar en los tribunales (con el consiguiente gasto de dinero y tiempo, y el alargamiento de una situación incómoda para todas las partes).
Jurisprudencia y doctrina coincide en que el examen del Registro Mercantil en torno a la existencia (o no) del derecho de separación es a los únicos efectos de determinar si procede la designación del experto independiente, por lo que no entrará en el fondo del asunto que es competencia de los tribunales.
¿Y qué peso tiene, entonces, la resolución del Registro Mercantil? Ninguno, en realidad. Será sólo un argumento más que tendrá en cuenta el juez en su proceso de toma de decisión (y todo ello sin contar, además, con la posibilidad de impugnar judicialmente la valoración elaborada por el experto independiente, lo que añadiría un elemento más de dilación).
Es decir, con la actual regulación de la Ley de Sociedades de Capital, sociedad y socio separado se verán enredados en una peregrinación registral y judicial cuyo final será siempre extemporáneo e injusto.
En este sentido, y sin perjuicio de otras modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital dirigidas a favorecer el emprendimiento, sería muy deseable que paralelamente se abordara la (mejorable) regulación actual del derecho de separación.
Dado que no parece posible la desjudicialización completa del procedimiento, a continuación apuntamos unas ideas que, al menos, podrían contribuir a aligerar la carga temporal y disminuir las posibilidades de dilaciones infinitas:
- En primer lugar, definir y concretar el contenido del informe del experto independiente;
- sentado lo anterior, especificar de modo claro y tasado las causas por las que dicho informe podría ser objeto de impugnación;
- y puesto que el registrador mercantil debe valorar la existencia de causa para proceder al nombramiento del experto, conceder carácter vinculante al informe (salvo concurrencia de alguno de los supuestos concretos de impugnación).
Siendo conscientes de que esta solución no es completa, al menos se evitaría volver a la casilla de salida para dilucidar (ahora en sede jurisdiccional) si concurre o no causa de separación, dotando asimismo de contenido a la intervención del Registro Mercantil en el este proceso.
Pero mientras estas (sugeridas) reformas se producen, la única fórmula aplicable para hacer menos doloroso el fin del amor es dedicar un poco de tiempo, cuando la ilusión del comienzo nos invade y todo son buenos deseos, a asesorarnos e incorporar en los estatutos sociales unos supuestos claros de separación, junto con la designación de los expertos que intervendrían en la valoración de las participaciones o acciones objeto de venta. Así, al menos, la travesía judicial se limitaría a reclamar el cumplimiento de lo acordado en tiempos de paz.